Como
decíamos en el post de 7 de octubre la modificación del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, ha tocado
básicamente dos puntos:
- La actividad registral de las confederaciones hidrográficas.
- El desarrollo reglamentario de los criterios que determinan la gravedad de las infracciones en materia de dominio público hidráulico.
En el post
de esa fecha ya veíamos la modificación de la actividad registral y en éste
vamos a centrarnos en lo que se refiere a
la potestad sancionadora y en concreto a los daños al Dominio
Público Hidráulico.
La mayoría de infracciones del Dominio
Público Hidráulico vienen vinculadas a los daños, de manera que
estos sirven para tipificar la infracción; de acuerdo a esta tipificación se
asignará la correlativa sanción de acuerdo con el principio de
proporcionalidad.
Los criterios para la valoración del daño en el
dominio público hidráulico y que determinan la gravedad de las infracciones
cometidas fueron introducidos, con carácter general, en el artículo 117.2 del
texto refundido de la Ley de Aguas mediante el Real Decreto-ley 17/2012, de 4
de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente: Con carácter general, para la
valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se
ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se
tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para
evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo.
Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.