jueves, 21 de noviembre de 2013

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA POR INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO ESPAÑOL AL TRASPONER LA DIRECTIVA 2000/60/CE EN RELACIÓN A SUS CUENCAS HIDROGRÁFICAS INTRACOMUNITARIAS

El 26 de septiembre publicaba una breve entrada en el apartado de “lo que más me ha interesado esta semana” sobre una sentencia contra España por retrasos en la planificación.

El artículo lo motivaba, que esa misma semana había leido un artículo de iagua que decía que condenaban a España por retrasos en la presentación de los planes, cosa que ya estaba más que tratada, y luego sin embargo, otro artículo también de iagua decía que el Gobierno aclara que la sentencia de la UE se refiere a aspectos técnicos menores correspondientes a las comunidades autónomas.


Cuando casi un mes después, 24 de octubre de 2013, leía la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala quinta), por un recurso contra España por incumplimiento de la Directiva 2000/60/CE, en concreto en relación con sus cuencas hidrográficas intracomunitarias, entiendo que la nueva condena se refería a esta sentencia.

Antes de leer la sentencia eché un vistazo a las conclusiones de la Abogada General. La sensación que me produce es que una vez más el famoso reparto de competencias nos juega una mala pasada y es que todos queremos competencias aunque luego no sepamos qué hacer con ellas.

El escrito de conclusiones de la Abogada General se estructuran en tres cuestiones:

1. Que la transposición de los artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, 10, apartados 1 y 2, y sección 1.3 del anexo V de la Directiva Marco de Aguas, respecto a las cuencas hidrográficas intracomunitarias, a excepción de Cataluña, fueron adoptadas con retraso.

Art. 4.8 Al aplicar los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, cada Estado miembro velará porque esta aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias en materia de medio ambiente.
Art.7.2 En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a nivel comunitario con arreglo al artículo 16, los Estados miembros velarán por que, en el régimen de depuración de aguas que se aplique y de conformidad con la normativa comunitaria, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva 80/778/CEE, modificada por la Directiva 98/83/CE.
Artículo 10.1 y 2 Planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas 1.Los Estados miembros velarán por que todos los vertidos en las aguas superficiciales mencionados en el apartado 2 se controlen con arreglo al planteamiento combinado expuesto en el presente artículo.2.Los Estados miembros velarán por el establecimiento y/o la aplicación de:a)los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, ob)los valores límite de emisión que correspondan, o c)en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales, establecidos (en las Directivas en la materia y no las trascribo) a más tardar, en el plazo de doce años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente.

2. Respecto a las disposiciones mencionadas por España de transposición de la sección 1.4 del anexo V para dichas cuencas hidrográficas, que fueron adoptadas dentro de plazo, se suscita no obstante la duda de si garantizan efectivamente una transposición eficaz.

3. Por último se analiza la transposición catalana de las citadas disposiciones respecto a las cuencas hidrográficas situadas exclusivamente dentro de esta Comunidad Autónoma.

Respecto al primer punto según la Abogada los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva antes del 22 de diciembre de 2003 y sin embargo España remite a una normativa estatal que entró en vigor una vez expirado dicho plazo, en concreto, la Orden ARM/1195/2011, de 11 de mayo, con lo que no queda ninguna duda del incumplimiento.

En cuanto a la siguiente cuestión y puesto que las normas que se refieren a cuencas hidrográficas intracomunitarias son competencia de las respectivas Comunidades Autónomas, la Comisión entiende que, respecto a estas cuencas intracomunitarias, no está garantizada la transposición del anexo V. El argumento de España es el siguiente: conforme a la normativa constitucional española, a falta de normas de las Comunidades Autónomas, el propio apartado 5.1 de la Orden ARM/2656/2008 garantiza la transposición del anexo V y en apoyo de su tesis invoca el artículo 149, apartado 3, de la Constitución española: El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

La Comisión considera que esta aplicación supletoria del Derecho estatal no garantiza la claridad que precisamente se requiere para la transposición de una directiva, y que únicamente se lleva a cabo de manera excepcional, cuando no exista otra alternativa. Indica así mismo que a las Comunidades Autónomas les resultaría muy sencillo prever expresamente la aplicación analógica de la normativa estatal a las respectivas cuencas hidrográficas, procurando de esta manera la necesaria seguridad jurídica. Sin embargo, no lo han hecho.

Por consiguiente, y en base a la anterior argumentación, consideran que España ha incumplido también las obligaciones que le incumben en virtud del anexo V, sección 1.4.1., incisos i) a iii), de la Directiva Marco de Aguas, en lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias a excepción de Cataluña

Por último, tampoco en el caso de Cataluña sale el Estado español mejor parado ya que si bien en este caso sí que se ha traspuesto la Directiva, considera la Abogada general que la trasposición se ha hecho sólo de manera parcial, y no total, en el momento determinante para el procedimiento.

Luego paso a la sentencia y en un principio me llama la atención el marco normativo que de manera casi pedagógica no puedo evitar enunciar:

Lo primero que hace es hacer la distinción conforme a la normativa española entre las dos clases de cuencas hidrográficas, en concreto, las cuencas hidrográficas «intercomunitarias», que comprenden las aguas que discurren por el territorio de varias Comunidades Autónomas, y sobre las cuales el Estado tiene competencia legislativa exclusiva, y las cuencas hidrográficas «intracomunitarias», que se extienden por el territorio de una sola Comunidad Autónoma y sobre las cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias legislativas.
Menciona el art 149, apartado 3, de la Constitución como regla de supletoriedad y que como hemos visto es uno de los principales argumentos del Estado español para justificar el no haber traspuesto la directiva con respecto a las intracomunitarias.
Por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intercomunitarias, la aplicación de las disposiciones controvertidas de la Directiva 2000/60 se llevó a cabo mediante la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica. En su artículo único, apartado 2, de la Orden de 2008 dispone que «la instrucción que se aprueba será de aplicación en las cuencas hidrográficas intercomunitarias».
La Orden de 2008 fue modificada en determinados aspectos por la Orden ARM/1195/2011, de 11 de mayo.
Por lo que atañe a las cuencas hidrográficas intracomunitarias, Cataluña es la única Comunidad Autónoma que ha ejercido su competencia legislativa para aplicar las disposiciones controvertidas de la Directiva 2000/60. A tal fin, adoptó dos normas, en concreto, el Decreto 380/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación hidrológica de Cataluña y el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña (GOV/128/2008), de 3 de junio, por el cual se aprueba el Programa de Seguimiento y Control del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña.

Y así llegamos a la parte dispositiva de la sentencia en que se desarrolla un poco más lo que habíamos visto en el escrito de conclusiones. Me interesa destacar algunas de las alegaciones de España y como las rebate el tribunal:

Ante la alegación de España, de que la transposición en Derecho interno de las obligaciones que se desprenden de las mencionadas disposiciones de la Directiva 2000/60 para las cuencas hidrográficas intracomunitarias situadas fuera de Cataluña está garantizada por la cláusula de supletoriedad del artículo 149, apartado 3, in fine, de la Constitución, la Comisión por contra considera que la interpretación de la cláusula de supletoriedad no es una interpretación admitida por la jurisprudencia constitucional española. Lo más doloroso es esto, que utiliza la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional aportada al procedimiento por España para refutar la alegación, concluyendo que nuestra jurisprudencia no parece que permita aplicar normas estatales con carácter supletorio a falta de normativa de las Comunidades Autónomas, sino únicamente colmar las lagunas detectadas.

Con respecto a Cataluña y a pesar de no haberlo mencionado antes de su escrito de contestación (cosa que se le reprocha en la sentencia), España se apoya para demostrar el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la Directiva 2000/60, en dos medidas de trasposición, el Decreto 380/2006 y el Acuerdo del Gobierno de 2008. Además, invoca otras tres medidas adoptadas por esta Comunidad Autónoma después de que expirara el plazo señalado en el dictamen motivado, el Plan de Gestión del Distrito Fluvial de Cataluña, de 23 de noviembre de 2010, el Programa de Medidas de 23 de noviembre de 2010 y el Plan de gestión del distrito de cuenta fluvial de Cataluña (RD 1219/2011).

Este argumento también es rechazado por la Comisión por no tratarse de una trasposición completa y en plazo.

Es un ejemplo más de que las autoridades autonómicas no han estado a la altura de sus competencias legislativas  en esta materia y un pobre intento por las autoridades centrales de defender algo que obviamente no tenía defensa. Aún así el intento de usar la regla de supletoriedad ......... 

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