jueves, 12 de diciembre de 2013

AYER SE PUBLICABA EN EL BOE LA LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL.

Ayer se publicaba en el BOE la ley de Evaluación Ambiental. De momento he mirado la Exposición de Motivos para extraer unas rápidas notas.

La ley reúne en un único texto el régimen jurídico de la evaluación de planes, programas y proyectos, y establece un conjunto de disposiciones comunes que aproximan y facilitan la aplicación de ambas regulaciones y se prevén los mecanismos necesarios para una adaptación rápida de los contenidos técnicos que resulten de la futura reforma europea.

La presente ley, se asienta en la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1.23.ª de la Constitución).

Esta ley, trata de paliar insuficiencias anteriores y principalmente establecer, un procedimiento, que sea común en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la facultad constitucional de que las comunidades autónomas disponen para establecer normas adicionales de protección. Con esto se pretende evitar situaciones como que una misma actividad puede regirse por umbrales de impacto más o menos severos, o incluso, estar sometida a una evaluación en algunas comunidades y excluida en otras. Una legislación homogénea en todo el territorio nacional proporciona seguridad jurídica a promotores, que pueden conocer de antemano cuáles van a ser las exigencias legales de carácter medioambiental, con independencia del lugar donde pretenda desarrollarlo.

Asimismo tiene como objetivos, además de simplificar los trámites, reducir las cargas administrativas que soportan las empresas, y evitar diferencias.

Se unifican en una sola norma dos disposiciones: la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos junto con sus  modificaciones. Estableciéndose además un esquema similar para ambos procedimientos.

Los anexos que se incorporan a la ley, son legislación básica y por tanto, de aplicación general.  Con respecto a la entrada en vigor, se otorga un plazo de un año para que las Comunidades Autónomas puedan adaptar su normativa a esta ley. No obstante, si antes de que finalice ese plazo cualquier Comunidad Autónoma ajusta su normativa, entrará en vigor en ese momento. En todo caso, aunque no hayan hecho la oportuna adaptación esta ley se aplicará, como legislación básica, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

La ley consta de 64 artículos distribuidos en tres títulos:
    El título I contiene los principios y disposiciones de carácter general, aplicables tanto a la evaluación ambiental estratégica como a la evaluación de impacto ambiental.
    El título II las disposiciones reguladoras de los procedimientos de evaluación ambiental y, por último,
    El título III regula el seguimiento y el régimen sancionador.

Los principios contemplados en la ley no se establecen ex novo, sino que preexisten en los ordenamientos comunitario y nacional y entre otros, y como no podía ser de otra manera, establece los de protección y mejora del medio ambiente; además de quien contamina paga; y principios tan eminentemente administrativos y que  no necesitarían recordarnos como son, el de cooperación y coordinación entre administraciones.

Este título I regula también las cuestiones generales como el objeto y finalidad de la norma; el ámbito de aplicación; los supuestos excluidos y exceptuables...

El listado de definiciones, a las que últimamente el legislador nos tiene acostumbrado, según la propia norma, se han establecido con el nivel de detalle necesario y suficiente para clarificar los conceptos del articulado. A mi modo de ver, la mayoría han sido ya elaboradas a  base de constante jurisprudencia y no suponen ninguna novedad.

Una manifestación más de esa necesaria coordinación entre administraciones: Se establece que el órgano sustantivo informe al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que puedan suponer el archivo o la caducidad del procedimiento sustantivo a  fin de evitar una tramitación innecesaria. 

Como novedad, cabe destacar que por primera vez se define la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos ambientales como de los pronunciamientos ambientales, de nuevo utilizando  la jurisprudencia ya  consolidada.

Tanto la evaluación ambiental estratégica como  evaluación de impacto ambiental se califican como «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos.

Pero seguimos un poco con lo de siempre, ¿hasta que punto es instrumental si ambos pronunciamientos ambientales, tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante?.

No es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue y además su contenido es necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere, entonces realmente no parece que el procedimiento ambiental sea solamente  instrumental.

Con una pega añadida si los pronunciamientos ambientales en sí mismos no son recurribles y  si lo son los pronunciamientos del órgano sustantivo, ¿cuando las cuestiones alegadas afecten al informe ambiental, habrá que volver a evacuar informe en el seno del recurso?

A lo mejor pretenden solucionarlo con una  consulta fluida entre  administraciones públicas afectadas, pero esto es más fácil de decir que de hacer.

Se diseñan dos procedimientos: el ordinario y el simplificado. Los motivos que han llevado a establecer esta distinción se encuentran en las propias directivas comunitarias, que obligan a realizar una evaluación ambiental con carácter previo de todo plan, programa o proyecto «que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente». Determinados tipos de planes, programas o proyectos tienen una presunción iuris et de iure de que, en todo caso, tendrán efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, deben ser evaluados de acuerdo con el procedimiento ordinario.

Para los restantes planes, deberá realizar un análisis(procedimiento de evaluación simplificado), para determinar si tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Otra  novedad, es  la regulación de la confidencialidad que deben mantener las administraciones públicas en relación con determinada documentación aportada por el promotor. Solucionando los problemas que se plantean ante solicitudes de acceso a documentos de procedimientos aún no finalizados al aplicar la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Yo esto lo veo un parche,creo que lo que deberían hacer es  reformar  la ley de acceso, porque no sólo en este caso plantea  problemas.
Bueno, es una primera lectura, a lo mejor a la vista de la disposición completa vemos que alguna de estas notas no son así exactamente pero eso otro día

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