miércoles, 4 de febrero de 2015

SENTENCIA DEL T. DE JUSTICIA DE LA U.E DE 11 DE SEP. DE 2014 POR LA INTERPRETACIÓN QUE LA R. F. DE ALEMANIA HACÍA DE LOS «SERVICIOS RELACIONADOS CON EL AGUA»

Si retomamos el post anterior y sobre todo el final es decir los  artículos. 9 y 2 epígrafe 38 vemos que la interpretación de los mismas es de todo menos pacífica.
En agosto de 2006 se presentó una denuncia ante la Comisión por la interpretación que la  República Federal de Alemania hacía de los «servicios relacionados con el agua» prevista en el artículo 2, punto 38, de la Directiva 2000/60.
El problema planteado básicamente consistía en que la Comisión  requería a la República Federal de Alemania porque  consideraba que interpretaba de una manera restrictiva   el concepto de «servicios relacionados con el agua»,  lo que suponía no aplicar  correctamente el artículo 9 de dicha Directiva, relativo a la recuperación de costes. 
Entendía erróneamente la Comisión que, en interés de la protección de los recursos hídricos, los distintos usos del agua debían tener un precio y por ello los Estados miembros tenían la obligación de establecer una tarificación de los distintos usos del agua, aunque éstos no puedan considerarse prestaciones de servicios en el sentido clásico de la expresión. 


Transcribo por practicidad el art. 2, epígrafe 38
El art. 2 epígrafe 38 establece que  a los efectos de esta Directiva se entiende por servicios relacionados con el agua: todos los servicios en beneficio de los hogares, las instituciones públicas o cualquier actividad económica, consistentes en:
a) la extracción, el embalse, el depósito, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas;
b) la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales;

Esta interpretación del art. 2, punto 38, de la Directiva 2000/60 supone que para la Comisión cuando el referido artículo se refiere  a la extracción, el embalse, el depósito, el tratamiento y la distribución, está enumerando  diversas actividades de las cuales una al menos debe ser predicable del servicio relacionado con el agua, sin que el recurso a las comas entre dichos términos y el uso de la conjunción «y» impliquen la exigencia de que todas las actividades enumeradas se den de forma acumulativa para ser considerado servicio relacionado con el agua.  Para la Comisión se debe  considerar  cualquier actividad que tenga repercusiones significativas en el estado del agua y pone como ejemplos la pesca deportiva, el baño o la navegación.
Por el contrario para la República Federal de Alemania, la estructura del artículo 2, punto 38, letras a) y b) se basa,  en un claro reparto entre las actividades de abastecimiento de agua y las de depuración de las aguas residuales, respectivamente. Las primeras actividades constituyen habitualmente las etapas necesarias para el abastecimiento de agua (adquisición, depuración, almacenamiento, conducción, distribución), y si las mismas se detallan en dicha disposición es porque deben tenerse en cuenta todas las etapas referidas al calcular los costes. El concepto de «servicios relacionados con el agua» no comprende las diversas actividades del abastecimiento de agua, sino este abastecimiento en su conjunto.
Para definir el concepto de «servicios», la República Federal de Alemania considera que procede aplicar la definición que figura en el artículo 57 TFUE, entendiéndose como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, y que exige una relación bilateral, que no se encuentra, por ejemplo, en el uso del agua para la navegación o en las medidas de protección contra las inundaciones, pero que está demostrada en las actividades de abastecimiento de agua y de depuración de las aguas residuales.
La única divergencia de criterio no estriba en la interpretación del art. 2. 38 sino que para  la República Federal de Alemania, la Comisión se basa en un planteamiento  totalmente erróneo del instrumento de la tarificación de los usos del agua  de la Directiva 2000/60.
Para la Comisión la finalidad última de  la Directiva, garantizar una utilización eficaz de los recursos hidráulicos, no se alcanzaría si, todas las actividades relacionadas con el agua no estuvieran gravadas con  unos costes;  por el contrario  la República Federal de Alemania considera que si bien las tarifas asociadas a los servicios constituyen un medio importante,  no es la única medida que prevé dicha Directiva para alcanzar tal objetivo. 
Aporta una idea, que a mi modo de ver resulta muy interesante, pues considera que sin olvidar la protección debe ponderarse el derecho legítimo a la utilización del recurso.
Esta postura de la República Federal de Alemania fue apoyada por: el Reino de Dinamarca, Hungría, la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido.
Hasta aquí aparece planteada la cuestión y la resolución de la misma se da a favor de La República Federal de Alemania puesto que el Tribunal estima que no ha ha incumplido las obligaciones establecidas en la Directiva.
Las apreciaciones  que hace el  Tribunal de Justicia son una breve lección práctica de la materia de interpretación. Para interpretar una disposición del Derecho debe tomarse en consideración no sólo su redacción y los objetivos que persigue, sino también el contexto y el conjunto de disposiciones del Derecho de la Unión.
Considera que debe analizarse en primer lugar el contexto y la estructura general de las disposiciones de que se trata y así de los trabajos preparatorios de la Directiva 2000/60, se deduce que el legislador de la Unión pretendió promover la tarificación de costes sin ampliarla a todos los servicios relacionados con el agua por cuanto existían al respecto prácticas muy divergentes entre los Estados miembros, en particular.
Además interpreta el art. 9 como no podía ser de otra manera (pues una  lectura detallada ya nos lleva a ello)  y es considerando que los  Estados miembros deben  tener en cuenta el principio de la recuperación de  costes pero, como bien decía la República Federal de Alemania, no siendo la única medida, sino también proporcionando incentivos para que los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos. Despeja así, las dudas sobre si la Directiva  impone una obligación generalizada de tarificación de todas las actividades relacionadas con el agua.
Recuerda también, el Tribunal, que la Directiva 2000/60 es una directiva marco que establece principios comunes y un marco global de actuación para la protección de las aguas; garantiza la coordinación, la integración y, a más largo plazo, el desarrollo de los principios generales y de las estructuras que permiten la protección y un uso ecológicamente viable de las aguas en la Unión Europea. Sin embargo, no tiene como objetivo una armonización total de la normativa de los Estados miembros en el ámbito del agua.
Y aunque el objeto último es mantener y mejorar el medio acuático en la Unión, el Legislador es consciente de que  deben ser  los Estados miembros, quienes deben adoptar soluciones y medidas especiales en el marco de la planificación y a un nivel lo más próximo posible a los lugares donde el agua es usada o se halla degradada. 
Puntualiza que las medidas relativas a la recuperación de los costes de los servicios relacionadas con el uso de las aguas constituyen uno de los instrumentos de que disponen los Estados miembros de gestión cualitativa del agua destinada a un uso racional del recurso.
En consecuencia, y sin perjuicio de la importancia de las políticas de precios del agua y del principio de que quien contamina paga, como reafirma dicha Directiva, debería darse prioridad a las acciones que son responsabilidad de los Estados miembros, elaborando programas de actuaciones adaptadas a las condiciones locales y regionales.
No obstante, sostiene el Tribunal que si bien acierta la Comisión cuando dice que  las diferentes actividades enumeradas en el artículo 2, punto 38, pueden producir efectos en el estado de las masas de agua y comprometer la consecución de los objetivos medioambientales perseguidos, sin embargo, de ello no puede deducirse que, en todos los casos, la inexistencia de tarificación de tales actividades sea necesariamente nociva para la consecución de tales objetivos. Trae a colación finalmente el  apartado 4, del art. 9 que permite a los Estados miembros no aplicar la recuperación de los costes respecto a una actividad de uso del agua determinada siempre que con ello no se comprometa ni los fines ni el logro de los objetivos de la Directiva. 
En el caso de España la transposición de la Directiva ha supuesto que el artículo 42 apartado f del TRLA establezca la obligación de desarrollar los análisis sobre recuperación de costes dentro de la formulación de los planes hidrológicos de cuenca.
La sentencia da libertad a los países para decir cómo actuar y limita la exigencia a lo importante, que es que las tarifas no sean un medio recaudatorio más sino que efectivamente contribuyan a mantener la calidad ambiental de los ríos.

Al final y como comentario personal lo que considero más destacable de  esta sentencia es  que incide en que la tarificación no sea únicamente un medio de incentivar un uso racional del recurso. 
Tampoco quiero decir que no estoy de acuerdo en pagar el coste del agua, muy al contrario, considero que el agua y el medio por el que discurre o del que mana, es un bien preciado que el ciudadano no ha empezado a apreciar y valorar como imprescindible, como escaso y como objeto protección. La escasez del mismo en determinadas zonas de España,problemática  también en Europa,  ha supuesto que los suministros del agua sean cada vez más complejos y técnicos, y esto a su vez conlleva un coste económico muy importante, coste que ha de ser asumido cosa que no parece ser comprendido por la ciudadanía. Sabemos que tenemos derecho al agua sin entender las obligaciones que implica. La recuperación de costes y la tarificación del agua es una consecuencia de no haber dado una educación en generaciones anteriores sobre lo que implica el derecho al agua, esta educación no habría erradicado el problema pero si al menos lo habría paliado. Al mismo objetivo van a contribuir las normativas sobre utilización eficiente del agua en los edificios y  diseño ecológico.

Los nuevos pasos que está dando la Unión europea  con el BLUEPRINT es iniciar la tarificación del agua –incluida en la DMA– que tiene que ser realista y tener en cuenta los costes medioambientales. Los consumidores domésticos, los agricultores y las empresas deberían encontrar un aliciente en hacer un uso del agua más cuidadoso, pero para que eso suceda, Europa necesita una tarificación adecuada basada en la medición del consumo de agua.

Como interrogantes que planteo para reflexión es que quizás la comisión comenzó con una visión muy simplista del agua o al revés con una visión muy realista "sólo un sobrecoste económico puede llevarnos a un uso racional del agua".
Y por otro lado, ¿creemos que el sistema tarifario español cumple esos objetivos de racionalidad en el uso del recurso?.

1 comentario:

  1. Otro interrogante es: si no hubieran sido los alemanes, ¿la habrían aceptado?
    Este fallo del tribunal ¿puede favorecer de alguna manera los intereses españoles?

    ResponderEliminar