martes, 12 de noviembre de 2013

SENTENCIA SOBRE VERTIDO INCONTROLADO ESCOMBROS, RESPONSABILIDAD, SUBVENCIONES.

Recibo en mi correo gracias a actualidad jurídica ambiental, la SENTENCIA de apelación: 00145/2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, en materia de procedimiento sancionador de residuos y vertido o eliminación incontrolada. En ella se imputa a una Entidad local, una infracción por consentir o no evitar que los vecinos los depositaran allí. Resulta interesante la sentencia, en base al intento de imputación de la responsabilidad por hecho ajeno. Es una teoría aplicable a todos los procedimientos sancionadores y una problemática, que en el procedimiento sancionador sujeto a la regulación del TR de la ley de aguas, nos aparecía con bastante frecuencia por hechos similares, vertidos en el cauce aparentemente consentidos por el Ayuntamiento.

 En la sentencia se recurre en apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso contra la resolución del Director General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura de fecha 25/09/2012, (posteriormente confirmada en alzada por resolución del Consejero de fecha 27/11/2012), que imponía una sanción de multa de 5.000 euros, como responsable de la infracción administrativa tipificada en el artículo 157.2 d) de la Ley 5/2010, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se considera infracción grave en materia de suelos y residuos: "el abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas". 

La resolución de fecha 25/09/2012, considera al Ayuntamiento autor material de la infracción al tomar la decisión de utilizar la parcela en cuestión, como depósito de residuos, consintiendo que terceros los depositaran allí. Y llega a esta conclusión "por ser imposible que pasara inadvertido al Consistorio" tal depósito, dado "el reportaje fotográfico aportado por los agentes de la Guardia Civil", que constata que "se ha estado depositando(materiales) en el lugar a lo largo de un período dilatado de tiempo". 

La sentencia del Juzgado confirma la sanción, y deduce la responsabilidad del Ayuntamiento, bien" por no cumplir con su deber de vigilancia", bien "por no adoptar medidas para evitar" el vertido o eliminación incontrolado de los residuos. 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura trata el tema de la comisión por omisión o por simple omisión de la conducta infractora.Según el art. 10 del Código Penal, los delitos o faltas pueden ser tanto  acciones como omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley, así como la comisión por omisión recogida en el art. 11 y que se introdujo en el Código penal de 1995: Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

A mi modo de ver la sentencia sintetiza muy bien el objeto a tratar, cuando dice analizar si es posible la comisión por omisión o por simple omisión de la infracción imputada, lo que el Ayuntamiento apelante rechaza tajantemente, con el argumento de que "el abandono, vertido o eliminación incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligroso" sólo puede cometerse mediante una conducta activa y no por el simple incumplimiento de los deberes de vigilancia que legalmente le corresponden. La sentencia apelada, y las resoluciones administrativas confirmadas por ella, sostienen todo lo contrario.
El órgano sentenciador considera que es doctrina pacífica  la regla o título de imputación, afectante al garante, dado  que el art 130 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas establecen  que serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.

Recoge la sentencia como ejemplo de responsabilidad por hecho ajeno por estar en posición de garante, la responsabilidad que recae sobre los padres tutores o guardadores, en el texto articulado de la ley de tráfico por infracciones cometidas por un menor de 18 años. Se fija así, dice la sentencia, mediante norma con rango de ley, la responsabilidad de los garantes, respecto de los infractores menores de edad, en el ámbito del tráfico, deslindando por cierto la responsabilidad de los primeros, "referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta", de la infractora en sentido estricto, que corresponde a los autores materiales, mejorando con ello el sistema, ciertamente más confuso, del art. 130 de la Ley 30/92.

Planteada así la cuestión el tribunal analiza si la legislación de vertidos, tanto en la legislación básica como en la autonómica, contempla, en su regulación, la comisión por omisión. En el  art. 150 de la ley de residuos no podría  incluirse la responsabilidad de la Administración Local como garante del incumplimiento por terceros de la normativa que regula los residuos. Y tampoco existe como una infracción específica. En la legislación autonómica ocurre lo mismo, tampoco  es posible imputar la conducta sancionada al Ayuntamiento por comisión por omisión.

Finalmente,  considera si es posible la imputación de la infracción sancionada por la simple omisión o inobservancia del Ayuntamiento, esto es, por permanecer pasivo pese al conocimiento de que se estaban vertiendo residuos ilegalmente en dicho paraje, tal como sostuvo la tesis de la sentencia apelada y de las resoluciones administrativas impugnadas, ante un consentimiento, al menos tácito, del vertido ilegal.
Esta cuestión,  ya es un tema de prueba  durante el proceso sancionador, en el que por ningún medio, a juicio del tribunal queda suficientemente acreditado que el Ayuntamiento consistió o permitió el vertido ilegal.

El tema  de la responsabilidad no es lo único que podemos extraer de la sentencia, sino el hecho en si mismo, por desgracia muy frecuente, del vertido incontrolado de escombros. En esta época en que la subvenciones no abundan el día 23 de octubre precisamente, se publicaba en el Boletín de la Rioja mediante orden,  las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los Ayuntamientos para la promoción y el fomento de la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición (RCD) procedentes de obras menores domiciliarias.

Esta  subvención destinada a los ayuntamientos puede  paliar esta problemática. Nuestros ríos y paisajes se están llenado de basura de manera incontrolada, cada vez en el hogar se reutilizan menos las cosas y más se desechan y sustituyen por nuevas.


En la citada Orden se menciona que la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados y su legislación de desarrollo, en coherencia con las directivas europeas, establece como uno de los principios de la política de residuos, la protección de la salud humana y el medio ambiente. Para ello, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente.
Se reconoce así mismo, la existencia de poblaciones aisladas con dificultades, por distancia o accesibilidad por carretera, para el traslado de los RCD hasta las plantas de tratamiento. Por ello y fruto de la incorrecta gestión histórica de los residuos de construcción y demolición, encontramos en la geografía de La Rioja puntos de vertido incontrolado o escombreras, que ponen en riesgo la salud humana y dañan el medio. Sin perjuicio de reconocer que dichas escombreras deben ser restauradas, cosa a veces extraordinariamente difícil por coste y por desconocimiento de quien debe hacerse cargo de ello, considera más importante aún que se corte la inercia del vertido incontrolado o del abandono de todo tipo de residuos.
En primer lugar y con el fin de evitar la aparición de nuevos puntos de vertido incontrolado o la reactivación de los existentes, hay que obligar a los productores y poseedores de residuos al estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone la legislación en la materia, y promover al mismo tiempo que los Ayuntamientos adopten un sistema de recogida mediante contenedores por lo que se considera necesario establecer el marco legal que regule el concesión de ayudas públicas, las subvenciones que son objeto de la presente orden.






                                                       




                                                       


2 comentarios:

  1. Silvia, también a mi me ha llamado la atención esta sentencia, por motivos que no hace falta comentar.La omisión del deber de vigilar se puede confundir con el consentimiento tácito (de hecho, es casi lo mismo). Hasta que punto es punible? Ha habido muchas posturas, y sentencias contradictorias. Que la sentencia sea de un TSJ no significa mucho, pero desde luego es un punto de partida.

    Por último, fiar a las subvenciones el gasto de limpiar los vertederos ilegales es, hoy en día, una utopía.

    Muy acertada la elección de la sentencia y los comentarios.

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    1. No exArex las subvenciones son para evitar que se vuelvan a dar casos de vertidos ilegales, con la instalación de contenedores por parte de los Ayuntamientos.
      Con respecto a la sentencia hubiera estado bien que hubiera habido algo más de actividad probatoria para ver hasta que punto el TSJ consideraba que había omisión. Aún así resulta interesante. Gracias por tus oportunos comentarios.

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