viernes, 21 de junio de 2013

CUSTODIA COMPARTIDA

Hace unos días tuve una consulta personal de derecho matrimonial y he empezado a interesarme en que linea está fallando la jurisprudencia sobre las cuestiones de la guarda y custodia compartida.

El art. 92 del Código Civil establece dos supuestos para acordar la custodia compartida:

1º Acuerdo de los padres: art. 92.5 CC, aunque en este caso la guarda y custodia compartida tampoco es automática, puesto que el Juez debe actuar conforme se establece en el Art. 92.6 CC.

2º Falta de acuerdo de los padres en la guarda compartida: se puede reconocer este tipo de guarda siempre que con esta atribución se proteja el interés del menor, según el art. 92.8 CC y ello con las garantías que se establecen en el propio Art. 92 CC para proteger dicho interés, excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

Hay que tener en cuenta que  el inciso «favorable» contenido en el apartado 8.º del artículo 92, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia TC (Pleno) de 17 de octubre de 2012.
Esta semana he leído una sentencia de custodia compartida que me ha resultado interesante es el de la de la sentencia STS 3793/2012, Id Cendoj: 28079110012012100332.



Dentro de su fundamentación jurídica se incorpora  la STS 579/2011, de 22 julio  que ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el Art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el Art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".
De lo que he podido entrever en las sentencias,  depende de la conducta de los progenitores el lograr  o no este tipo de custodia. En el régimen de la guarda y custodia compartida  debe existir una muy buena disposición de la ex pareja a la comunicación entre ambos para que el menor o los menores no sufran, la imposición de este régimen obliga a los cónyuges a ponerse de acuerdo forzosamente y a no priorizar sus propios intereses sobre los de los menores.
He leído sentencias en que la custodia compartida es de cuatro semanas con cada uno e incluso semanal.
Por otro lado, cuando ves tres o cuatro casos de custodia adjudicada a uno sólo de los progenitores, observas que se suele fijar en las medidas adoptadas, cosas fácilmente previsibles como vacaciones de Pascua, de verano y de Navidad, régimen de visitas de fines de semana alternos e incluso algún día entre semana; pero a veces se llegan a  acordar  incluso otros muchos detalles: el cumpleaños de cada uno de los progenitores, el día del padre y de la madre o con quien pasará el cumpleaños el hijo.
Como abogada siempre digo que en este tipo de juicios nadie gana; al final hay que pensar que ningún tipo de custodia es perfecta, si no intentamos que lo sea.  El consenso en el día a día  entre la pareja va a seguir siendo  fundamental. Por mucho que el matrimonio esté disuelto, siempre habrá un nexo de unión, nuestro hijos.
Intentemos  no olvidar que el interés del menor es prioritario no sólo para el Juez y el Ministerio Fiscal sino primero y principalmente para los padres. Y el auxilio judicial llega hasta donde llega, pero circunstancias  como quien te lleva primero a Disney, o quien viene a la reunión del cole no se suelen regular. Pensadlo.

2 comentarios:

  1. Uuuuuffff. He empezado sin entender nada de lo que leía (no soy abogada) con tanto artículo y sentencia, pero el final del artículo es muy claro y contundente. Si. Es para pensarlo.

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    1. Gracias por tu comentario. Permíteme una sugerencia, aunque no seas abogad@, creo que la parte de "lo que mas me ha interesado esta semana" puede gustarte. Además mi idea es llegar a gente de cualquier profesión y oficio, espero conseguirlo. Un saludo.

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