viernes, 25 de octubre de 2013

LA DENOMINADA DOCTRINA PAROT

Os comenté que iba a intentar aclarar el tema de la denominada "Doctrina Parot".
Esta doctrina toma el nombre de un recurso presentado por el abogado de Henri Parot,  un terrorista condenado por la Audiencia Nacional a más de 4.000 años de prisión.
Yo no soy muy partidaria de la utilización de los nombres para hablar de la jurisprudencia ya que esto parece importado directamente del derecho anglosajón, en que la jurisprudencia es fuente del derecho, lo nuestro son las máximas latinas.
Estos días hemos visto titulares de todo tipo, pero creo que no nos cuentan exactamente la verdad, o al menos los titulares nos distraen de la verdad.
Vale la pena hacer el relato de las sentencias y seguir la evolución de la doctrina. Yo las he encontrado accesibles en uno de los tantos  artículos de  el pais ,que te las ofrece como descargables.


La cuestión central es que el código penal de 1973 contemplaba el sistema de redención de penas por el trabajo, pero no nos decía como aplicarlo, sobre el total de las penas impuestas o sobre el máximo de la pena que es posible cumplir (que en España era de 30 años).
Cuándo se publicó el código penal de 1995 se contemplaba en su art. 78 que en los casos de delitos más graves si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76, la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado,  podrá acordar que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que a la vista del tratamiento pueda resultar procedente.
Con esto, el nuevo código superaba y mejoraba la situación anterior y respondía claramente al sentir social, que no deseaba que presos condenados a 200 años o más sólo cumplieran como máximo 30 y aún peor por el sistema de redención de penas  salieran a los 20 años.

El problema surge en los casos que se producen en el impasse de la entrada en vigor del nuevo código,  es decir por hechos ocurridos antes de 1995 y en el hecho de aplicar  una doctrina que podría ser tachada de  retroactividad de  ley  desfavorable.

Las sentencias que marcan estos acontecimientos son básicamente tres y ni siquiera los imputados coinciden:
La sentencia del  T. Supremo 197/2006  en cuyo fallo se recoge que deberá cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años, que se extenderá hasta 2020. 
En esta sentencia se formulaba un interesante voto particular firmado por tres magistrados en el cual manifestaban que entendemos que lo que se hace en la resolución controvertida no es, simplemente, una relectura, sino una verdadera reescritura del texto del artículo 70, 2ª del Código Penal de 1973. Pues, en efecto, una vez fijado el máximo de cumplimiento a tenor de esta regla mediante la refundición de la totalidad de las penas impuestas, y alcanzado el límite máximo de 30 años; en vez de operar directa y únicamente con él, se retrocede en el proceso de acumulación, para actuar de forma individualizada sobre cada pena en la aplicación de los beneficios penitenciarios, según una inédita técnica de desagregación no prevista en aquel texto. Y que equivale, lisa y llanamente, a aplicar de manera tácita -y retroactiva en perjuicio del reo- el art. 78 del Código Penal de 1995, en su actual redacción debida a la LO 7/2003. 

La siguiente sentencia es la 113/2012 del  Tribunal Constitucional  que según el periódico el pais, (en un artículo que me ha sorprendido por ser bastante objetivo,si obviamos el titular), "deroga  a medias la doctrina Parot". Me gusta esta expresión que se emplea en el artículo,  a mi modo de ver, es lo que muchas veces termina haciendo el Alto Tribunal, confundirnos un poco más, con "sí, pero no, por...."

Pues bien en el presente caso, el T. Constitucional  da la razón al recurrente pero no en base a la doctrina Parot y no sin antes precisar  que no es, pues, objeto del presente recurso de amparo la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, ni la interpretación de la legalidad ordinaria en ella sentada por el Tribunal Supremo, en uso legítimo de la función que le atribuye en exclusiva la Constitución. 

De ahí lo de a medias, pero vamos al pronunciamiento, consideran que el fundamento jurídico 1 de esta Sentencia incluye una consideración sobre la procedencia de la aplicación del Código penal vigente en el momento de dictar la Sentencia (1995) y el vigente en el momento de la comisión de los hechos, resolviendo a favor de la aplicación del anterior Código, «puesto que por las normas concursales, la pena a aplicar conforme a ambos textos legales se traduce en un máximo de treinta años y siempre será más favorable el que otorga la posibilidad de redimir las penas por el trabajo». Por Auto de 22 de julio de 1998 las referidas penas fueron «acumuladas» en aplicación del art. 70.2 CP 1973, estableciéndose en dicha resolución como tiempo global de cumplimiento el de treinta años de privación de libertad. Sobre ese límite máximo de cumplimiento operaban con carácter general los beneficios otorgados por la ley y, en concreto, la libertad condicional y la redención de penas por el trabajo, de conformidad con la interpretación que al respecto venían haciendo los órganos de la jurisdicción ordinaria encargados de la ejecución. El día 7 de abril de 1999 se practicó la liquidación de condena de las causas refundidas, en la que se establece que, por aplicación de la regla segunda del art. 70 CP 1973 cumplirá por todas ellas un máximo de treinta años (10.950 días), y que la pena estará cumplida el 8 de abril de 2019, fecha en la que deberá ser puesto en libertad. (....)con fecha 10 de julio de  2006, el Director del centro penitenciario de Castellón, en el que el señor (.....) cumple condena, dirigió escrito al Tribunal sentenciador elevando propuesta de licenciamiento definitivo para el día 10 de septiembre de 2006, una vez descontadas las redenciones que le habían sido aprobadas. 
Esto, no se hizo porque la Audiencia N pidió que se aplicara la doctrina Parot y es precisamente según el tribunal  en esa fecha, por tanto, en aplicación del marco legal existente en el momento de comisión del hecho delictivo y computando la redención de penas por el trabajo conforme al criterio firme e intangible establecido por el propio órgano judicial encargado de la ejecución,  cuando el recurrente había cumplido ya la pena que le fue impuesta. 

Por último nos queda la sentencia de 21 de octubre de 2013 del  Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aún no la he leído (aunque la tengo pendiente) pero sí la nota de prensa que aporta el pais como descargable. El fallo es el siguiente: El Tribunal estima que la demandante no podía prever que el Tribunal Supremo modificaría su jurisprudencia en febrero de 2006 ni que tal modificación le sería aplicada y supondría aplazar en casi nueve años la fecha de su puesta en libertad – del 2 de julio de 2008 al 27 de junio de 2017. Por lo tanto, la demandante ha cumplido una pena de prisión de una duración superior a la que tendría que haber cumplido según el sistema jurídico español en vigor en el momento de su condena. Por consiguiente, corresponde a las autoridades españolas garantizar su puesta en libertad en el plazo más breve posible.
Sólo he intentado recopilar las tres sentencias y extraer los pronunciamientos de manera que cada uno pueda sacar sus propias conclusiones.
Finalmente no puedo concluir sin comentar que hasta aquí es estrictamente técnica jurídica; principios  como retroactividad de la ley penal desfavorable, acumulación de penas, redención por el trabajo ... suponen una aplicación de legalidad penal en sentido estricto. Nada tiene que ver, o más bien están muy alejados de los sentimientos de familiares de las víctimas,  cuando ven como aplicación de la legalidad y justicia no coinciden en absoluto.


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