miércoles, 23 de octubre de 2013

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, REAL DECRETO 670/2013, DE 6 DE SEPTIEMBRE (II)

Como decíamos en el post de 7 de octubre la modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, ha tocado básicamente  dos puntos:

  • La actividad registral de las confederaciones hidrográficas.
  • El desarrollo reglamentario de  los criterios que determinan la gravedad de las infracciones en materia de dominio público hidráulico.
En el post de esa fecha ya veíamos la modificación de la actividad registral y en éste vamos a centrarnos en lo que se refiere a la potestad sancionadora y en concreto a los daños al Dominio Público Hidráulico.
La mayoría de infracciones del Dominio Público Hidráulico  vienen vinculadas a los daños, de manera que estos sirven para tipificar la infracción; de acuerdo a esta tipificación se asignará la correlativa sanción de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Los criterios para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y que determinan la gravedad de las infracciones cometidas fueron introducidos, con carácter general, en el artículo 117.2 del texto refundido de la Ley de Aguas mediante el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente: Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Esta es la regulación que vino a subsanar la situación creada tras la declaración de nulidad parcial de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, Orden por la que se establecía criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales. Dicha nulidad fue  motivada por la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011.

Pues bien con el presente Real Decreto se pretende dar virtualidad a lo que el art. 117 se refiere con “todo ello de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca”; y ha supuesto   la modificación del artículo 326 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico: 1La valoración de los daños al dominio público hidráulico, a efectos de la calificación de las infracciones regulada en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas, se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en los artículos siguientes y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo
Precisamente al establecer en el Reglamento los daños y no en una orden se evita la posible  vulneración del principio de tipicidad cumpliéndose así lo dispuesto en el art. 129 de la Ley 30/1992 en cuanto dispone que las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
El art. 326 bis desarrolla exhaustivamente los daños al DPH y para ello distingue en cuanto a valoración de daños al dominio público hidráulico, la siguiente casuística correlativa a las posibles infracciones:

Si se trata de  extracción ilegal de agua  establece como criterio general que es el volumen de agua derivada o extraída por el coste unitario del agua y a su vez se distingue entre si el contador volumétrico está instalado o no y aún estando instalado si está averiado o funciona incorrectamente.
Si se trata de  extracción de áridos y aprovechamiento de materiales sin autorización, el importe de los daños al dominio público hidráulico se obtendrá multiplicando los volúmenes de áridos o materiales extraídos o aprovechados, por el coste unitario de los mismos.
En el caso  de obras, destrozos, sustracciones, actuaciones u ocupaciones no autorizadas (incluyendo el depósito de escombros y la instalación de estructuras móviles) será el del valor económico de los bienes del dominio público hidráulico ilegalmente aprovechados que incluirá, en todo caso, el valor económico de lo sustraído, dañado o destruido; y en el supuesto de ocupaciones no autorizadas del dominio público hidráulico, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental.
Para la  corta de arbolado se tendrá en cuenta el  valor económico de los árboles indebidamente talados. 
Y si  se trata de aprovechamientos no autorizados de pastos o por arado, siembra y plantaciones no autorizadas se tendrá  en cuenta el valor medio del aprovechamiento por hectárea, multiplicado por el número de hectáreas indebidamente aprovechadas.
Para las infracciones que afecten a la calidad de las aguas continentales se ha introducido un nuevo artículo, el 326 ter que dispone la determinación de la gravedad se realice a partir del cálculo del coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la evaluación de la peligrosidad del vertido, usando para ello la siguiente fórmula de estimación objetiva:   V Daño (€) = CTEC x V x Kpv = 0,12 €/m3 x Q x t x Kpv.

Completando la regulación sobre calidad de las aguas en el art. 326 quáter se regulan las  las normas sobre la toma de muestras que también aparecían en la orden MAM/85/2008, de 16 de enero y que fue en su mayoría declarada nula.
Según la propia exposición de motivos del Real Decreto, de esta forma, mediante el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 117.2 del TR de la Ley de Aguas se completa la determinación normativa del régimen sancionador en materia de aguas que garantiza el ejercicio de la potestad sancionadora con pleno respeto al principio de legalidad y de tipicidad, así como al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones.

Además, de acuerdo con los motivos por los que se declararon nulos los artículos 3, 6, 10, 11, 12, 18 y 19.2 de la mencionada Orden MAM, por la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, la valoración del daño al dominio público hidráulico que sirve para determinar la gravedad de las infracciones en materia de aguas ya  no incluye  los costes de reparación o de restauración ambiental de los daños medioambientales ocasionados por la conducta infractora.
Por ello se añade  un apartado en el artículo 323 en el que queda establecido el ámbito de aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, para lo referente a la reposición y la reparación de los daños medioambientales ocasionados: La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, será exigible en los términos establecidos en el artículo 6.3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley.
Queda aclarado así que no puede existir una duplicidad de exigencias de reposición, una por la ley de aguas y otra por al ley de responsabilidad medioambiental sino que cuando se de la condictio “ producir efectos adversos significativos al medio ambiente” la reposición se hará por la vía de responsabilidad medioambiental.

También ha sido corregido una de las grandes incongruencias del desarrollo reglamentario de las infracciones del art116 y es el hecho  de la inexistencia como infracciones leves de conductas como la derivación o extracción de las aguas y los vertidos o actuaciones susceptibles de dañar la calidad de las aguas.
Ambos tipos de infracciones los del apartado b y f del art. 116.3 del TRLA eran siempre considerados,  por la administración encargada de ejercitar la potestad sancionadora, como al menos MENOS GRAVES; pues bien, con el objeto de adecuar la calificación de este tipo de infracciones, se insertan los apartados correspondientes en los artículos 315 y 316, respectivamente.

A mi modo de ver, la interpretación, más bien aplicación, que hacía la administración del reglamento era correcta, porque a pesar de que parecía un olvido del reglamentarista, la administración no puede, a su capricho, aplicar o no el reglamento, sino que se ve obligada a su aplicación (inderogabilidad singular del reglamento). Sin embargo tampoco podemos obviar el hecho de que se producía una vulneración del principio de proporcionalidad, lo que debía de hacer o su manera de actuar era modificar el reglamento y precisamente esta, la falta de proporcionalidad, es la justificación  que recoge la exposición de motivos de presente Real Decreto para la introducción de los nuevos apartados.

Por último se ha aprovechado para reformar algunos preceptos afectados de nulidad por sentencia como es el canon de vertidos o incluso actualizar el importe de las multas de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Aguas.
En general la encuentro una reforma bastante acertada que ha venido a subsanar defectos, omisiones e  incongruencias que venía arrastrando  el Reglamento de Dominio Público Hidráulico mucho tiempo.


2 comentarios:

  1. Han puesto un parche a un reglamento que suele estar obsoleto, como lo demuestra, por ejemplo, la actualización de los importes de las sanciones, vigentes legalmente durante muchos meses. Esperemos que sigan modificando el reglamento, eliminando, por ejemplo, las incongruencias del procedimiento sancionador, que choca frontalmente contra varios aspectos del Reglamento de la Potestad Sancionadora.

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  2. Totalmente cierto exArex, aún faltan mucho por hacer pero creo que aún así se han solucionado muchos fallos que ya eran más que evidentes. El tema de la duplicidad de procedimientos, o más bien de regulaciones, sigue pendiente. Aún así en estos momentos en que la actividad legislativa y reglamentaria ha perdido mucha técnica casi prefiero un Reglamento parcheado que funciona, que uno nuevo aquejado de nulidad. Sólo hay que ver los problemas con la Orden MAM o el Decreto de Sequía. Como siempre muy acertado tu comentario, gracias.

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