lunes, 7 de octubre de 2013

RD 670/2013, DE 6 DE SEPT. MODIFICANDO EL REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO (I)

Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, ha  modificado el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico.
Básicamente la reforma toca dos puntos:
- La actividad registral de las confederaciones hidrográficas.
- El desarrollo reglamentario de  los criterios que determinan la gravedad de las infracciones en materia de dominio público hidráulico.
Voy a dividir el análisis  de la reforma en dos apartados diferentes. Vamos a dedicar el post de hoy a la  modificación del Registro de aguas.

La necesidad de disponer de un registro público  en el que figuren inscritos los derechos reconocidos para el uso de los recursos hídricos tiene su base en garantizar una gestión racional de las aguas  y cuenta con una arraigada tradición en nuestro ordenamiento jurídico. Desde los inicios del Registro su aplicación ha sufrido numerosos intentos por alcanzar el objetivo pretendido de eficacia estadística y ayuda a la gestión del dominio público hidráulico. 

En la exposición de motivos de la reforma se detallan los antecedentes del Registro:
Por Real Decreto de 12 de abril de 1901 se establece en la Dirección General de Obras Públicas un Registro Central de aprovechamientos de aguas públicas y un Registro provincial. 
En el año 1963 se convino que «su desenvolvimiento se ha mostrado precario por falta de normativa que regulase la actuación de los mismos transcurridos más de sesenta años, resultan prácticamente inoperantes».
En 1967 se dictan nuevas normas sobre su funcionamiento buscando una mayor concordancia entre la realidad y lo inscrito. 
Es en 1985, con la promulgación de la nueva ley de aguas, cuando se vuelve sobre la cuestión y se crea el Registro de Aguas en las condiciones actualmente vigentes, fijando su organización y normas de funcionamiento por vía reglamentaria. Señalándose como objetivos:
favorecer la seguridad jurídica,
constituir un medio de prueba y 
dispensar protección a los aprovechamientos en él inscritos.
En definitiva, desde hace más de cien años, la normativa ha pretendido un mismo objetivo no alcanzado aún en el grado requerido. 

El Registro de Aguas, se concibe no sólo como el instrumento adecuado para dejar constancia oficial de la existencia, estado y condiciones de los aprovechamientos de aguas  favoreciendo la seguridad jurídica y  constituyendo   medio de prueba. Sino que al elaborar las estadísticas de los recursos permite una adecuada estimación de las disponibilidades hidráulicas de las diferentes cuencas hidrográficas. El Registro de Aguas se constituye como la herramienta fundamental para elaborar las estadísticas de los recursos comprometidos legalmente y de ayuda en la gestión del dominio público hidráulico y en la planificación hidrológica. 

Inmersos en la sociedad de la información, los adelantos técnicos de nuestro tiempo requieren una adaptación, tanto de la legislación como de los instrumentos precisos en la administración del agua, para hacerlos más acordes a la realidad. 


La finalidad de  este real decreto es que haciendo uso de los avances tecnológicos basados en la administración electrónica, la simplificación administrativa y la disminución de cargas a los ciudadanos se pueda garantizar un mejor servicio y cumplimiento de los fines de interés general que se atribuyen a las Administraciones públicas. 

Por lo tanto, se reordena la situación existente hasta ahora:
- tanto en lo que se refiere a las características que deben figurar anotadas en sus asientos
- como respecto del valor que, como instrumento público, se confiere a las certificaciones que se expidan con base en las inscripciones recogidas en el mismo.  

Se establecen  normas de funcionamiento del registro comunes a las distintas demarcaciones hidrográficas:

Nueva Oficina del Registro de Aguas, a quien corresponde su custodia y gestión.

En cada Organismo de cuenca se crea una Oficina del Registro de Aguas que, integrada en la Comisaría de Aguas, gozará de autonomía funcional para el ejercicio de sus competencias y que será responsable de la llevanza del Registro de Aguas, de la incorporación de la información a la estructura informática que constituye el Registro, así como de la custodia de los antiguos libros del Registro de Aguas mientras contengan alguna inscripción vigente que no haya sido trasladada a la estructura informática.
Las competencias en particular vienen detalladas en el reformado art. 190.
Al frente de cada Oficina del Registro de Aguas habrá un funcionario responsable que velará por la concordancia de su contenido y los distintos actos, administrativos o judiciales, constitutivos de los derechos que se inscriban. 
Los artículos siguientes regulan la aplicación informática y la forma de practicar la inscripción.

En paralelo, se desarrolla y dota de efectividad a la Base Central del Agua, que ofrece una visión del conjunto de la utilización de las aguas en todo el territorio español. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y está formada por los datos obrantes en los Registros de Aguas, el Catálogo de Aguas Privadas y los demás censos o registros que se lleven en los Organismos de cuenca y en las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que tengan transferidas sus competencias.

Además, este real decreto pretende que los datos incluidos en las inscripciones de los aprovechamientos en el Registro de Aguas y la información contenida en la Base Central del Agua sirvan de apoyo para el desarrollo de la regulación de la Directiva Marco del Agua.

El Registro de Aguas está formado por una estructura informática de datos que se organiza en tres secciones, designadas con las letras A, B y C, en las que se anotarán los distintos tipos de aprovechamientos de aguas.
a) Sección A: concesiones de aguas superficiales o subterráneas; reservas constituidas a favor de las Confederaciones Hidrográficas de conformidad con el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Aguas; autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5 del texto refundido de la Ley de Aguas; los provenientes del anterior Libro de Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas; y otros derechos adquiridos por título legal.

También en esta sección A se inscribirán las concesiones de aguas procedentes de recursos no convencionales como aguas desalinizadas, aguas regeneradas u otras fuentes alternativas, así como las autorizaciones de reutilización.

b) Sección B: aprovechamientos dentro del mismo predio de las aguas a que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas.

c) Sección C: aprovechamientos temporales de aguas privadas a las que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.

La adecuación a las prescripciones de este real decreto no supondrá, en ningún caso, alteración alguna de la naturaleza, alcance o contenido de los derechos inscritos.
Tanto a efectos registrales como de la propia articulación de los tipos de aprovechamientos, adquieren especial relevancia los denominados recursos no convencionales del agua, desalinización y la reutilización de las aguas que forman parte del dominio publico hidráulico y como consecuencia deberá inscribirse en el mismo Registro.

Tanto la estructura como el funcionamiento del Registro de Aguas y de la Base Central del Agua tienen presente en todo momento los principios de la ley de  la Ley 27/2006, de 18 de julio de acceso a la información medioambiental y de  la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. 

1 comentario:

  1. Falta por ver la "prisa" que se van a dar las diferentes Confederaciones para esto, además de que dependen del Ministerio para dotarles de las herramientas informáticas necesarias. En plena época de recortes, menos mal que lo han fiado a medio/largo plazo.

    ResponderEliminar